ALGO FALLA – El recurso extraordinario por infracción procesal
Han pasado 20 años desde que entrara en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y todavía no se ha cumplido el mandato de la Disposición final decimosexta sobre el recurso extraordinario por infracción procesal:
Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
Para la interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Será competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.
5.ª Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal.
Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3.º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Sólo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2.º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida.
Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación.
La consecuencia de la falta de atribución de competencias a los Tribunales Superiores de Justicia supone desde hace 20 años que los ciudadanos de este país tengan cercenado su derecho a la tutela judicial efectiva, o lo que es lo mismo, no puedan recurrir Sentencias que infringen leyes procesales, si las mismas no cumplen los requisitos para ser recurridas en casación.
Es decir, que tengan que asumir resoluciones que infringen las leyes, porque los sucesivos gobiernos no afrontan el desarrollo competencial anunciado en el año 2000.
Al respecto cabe explicar que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación resultan de muy difícil cumplimiento si el procedimiento no supera los 600.000 euros de cuantía (la inmensa mayoría de los litigios no lo superan), lo que al fin y a la postre convierte el recurso extraordinario de infracción procesal en una figura jurídica vacía de contenido.
Y dicha vulneración de los derechos de los ciudadanos no resulta baladí, puesto que lo que se les impide es recurrir Sentencias en las que la Sala o el Juzgado las haya dictado sin la debida motivación, o incluso de manera incongruente, conculcando las reglas de la lógica y el sentido común a la hora de valorar las pruebas del procedimiento.
El objetivo del recurso de infracción procesal es remediar vicios que provocan la nulidad de los actos procesales o causan indefensión, de ahí que desde San José Abogados denunciemos que ALGO FALLA, cuando miles de ciudadanos se ven privados de sus derechos, cada año, por la ausencia del desarrollo normativo requerido desde el año 2000.