El acoso ahora sí es delito

Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y su entrada en vigor el 1 de julio de 2015, el legislador regula, al fin, una importante figura delictiva.

Se crea un nuevo tipo penal que castiga las conductas que sin emplear la violencia coartan la libertad de la víctima mediante vigilancias o llamadas reiteradas.

Hasta la fecha, las conductas sin violencia física, provenientes de terceros, que eran perturbadoras de la paz y libertad de las personas, quedaban fuera del ámbito punitivo efectivo del Estado, al considerarse, en la mayoría de los casos, faltas de coacciones, con una penalidad criminal muy baja, en proporción al daño que causaban. Esto forma parte ya del pasado.

A partir del 1 de julio de 2015, actos tales como el acoso telefónico, vecinal (blocking), immobiliario, laboral (mobbing), infantil (bulliyng)… Es decir, todas aquellas intromisiones en la intimidad y libertad de una persona, sea en la realidad física o en la virtual (en la red), serán castigadas, según la gravedad de los hechos, con penas de:

  • Prisión: de 3 meses a 2 años.
  • Multa: de 6 a 24 meses.

Debemos recordar que en la antigua falta de coacciones, tipo penal en el que se incardinaban todas estas conductas, la penalidad era de 10 a 20 días de multa.

Se trata, sin duda, de un progreso en la regulación de las relaciones sociales, que permite una mayor protección de la libertad, salvaguardándonos de intromisiones ajenas injustas (excepcionalmente, pueden ser justas las autorizadas judicialmente).

El nuevo tipo penal del acoso, art. 172 ter del Código Penal, establece el citado reproche penal para aquellas conductas de acoso a una persona, que se producen de forma “insistente” y “reiterada”, sin estar legítimamente autorizado, -sin autorización judicial que lo justifique- alterando gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. No obstante, es necesario que el acoso, para que sea considerado como tal, reúna las dos características siguientes (A) y (B):

  • Grave, es decir, de cierta importancia, molesto, fuera de las molestias cotidianas toleradas en sociedad.
  • La conducta del acosador o acosadora deberá encajar en alguno de los supuestos siguientes:

Que:

  1. Vigile, persiga o busque la cercanía física con la víctima. Ejemplo: cobradores de personas deudoras, que las persiguen continuamente.
  1. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. Es decir, serán considerados acosadores/as, aquellos que intenten contactar con la víctima, de forma insistente, bien directamente, o a través de terceros.
  1. Use indebidamente los datos personales de la víctima y con ellos, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. Ejemplo: crear un perfil falso con datos de la víctima en Facebook.
  1. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Este es el supuesto legal que permite encajar una conducta de acoso, que debido a sus características, no puede incorporarse en los apartados anteriores. A través de este supuesto, podríamos instar cualquier acoso en sentido amplio, que atente contra nuestra libertad o bienes.

Conviene recordar que todas estas conductas deben probarse. Por tanto, ante una situación de acoso, es importante reunir todas las pruebas posibles que avalen nuestro testimonio o versión de los hechos.

Artículo escrito por Katia Martínez, miembro de San José Abogados.